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<rss xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" version="2.0"><channel><atom:link href="https://jimenezsantos.blogia.com/feed.xml" rel="self" type="application/rss+xml"/><title>jimenezsantos</title><description>Aqu&#xED; hay de todo, principalmente del espa&#xF1;ol.</description><link>https://jimenezsantos.blogia.com</link><language>es</language><lastBuildDate>Sun, 10 Dec 2023 12:02:20 +0000</lastBuildDate><generator>Blogia</generator><item><title>&#xBF;Cu&#xE1;ndo se dicta el auto de acomodaci&#xF3;n procesal?</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041301-cuando-se-dicta-el-auto-de-acomodacion-procesal-.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041301-cuando-se-dicta-el-auto-de-acomodacion-procesal-.php</guid><description><![CDATA[<p><strong><span style="text-decoration: underline;">&iquest;Cu&aacute;ndo se dicta auto de acomodaci&oacute;n procesal?</span></strong></p><p>&nbsp;</p><p>El auto de acomodaci&oacute;n procesal que pone fin a la instrucci&oacute;n, y da inicio a la fase intermedia, deber&aacute; dictarse cuando, finalizada aquella, de las diligencias practicadas puedan configurarse unos hechos (lo que incumbe al instructor) que indiciariamente cumplan el tipo objetivo de una figura penal y &eacute;stos puedan ser atribuidos, por haber intervenido en ellos, tambi&eacute;n indiciariamente a una o m&aacute;s personas concretas y determinadas.</p><p>&nbsp;</p><p>Abogados Alicante (tfno. 966090785) organiza actividades orientadas a fortalecer las relaciones entre nuestros socios y personas y empresas que puedan resultar de inter&eacute;s para sus negocios.</p><p>=============================================================</p>]]></description><pubDate>Fri, 13 Apr 2012 16:47:00 +0000</pubDate></item><item><title>Ana Pastor ha plantado cara al nuevo ataque de los catalanes - Abogados Alicante 966090785 -</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041203-ana-pastor-ha-plantado-cara-al-nuevo-ataque-de-los-catalanes-abogados-alicante-966090785-.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041203-ana-pastor-ha-plantado-cara-al-nuevo-ataque-de-los-catalanes-abogados-alicante-966090785-.php</guid><description><![CDATA[<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">La Ministra de Fomento Ana Pastor ha plantado cara al nuevo ataque de los catalanes contra el AVE gallego advirtiendo que es una obra prioritaria y que se har&aacute; por cohesi&oacute;n y solidaridad territorial.</span></span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El Gobierno prohibir&aacute; pagos en efectivo por importe superior a los 2.500 euros para luchar contra el fraude y el conocido dinero negro.</span></span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El grupo automovil&iacute;stico BMW ha registrado un </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">aumento de las ventas de sus veh&iacute;culos</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;"> en el mes de marzo, m&aacute;s que en cualquier otro mes de su historia. La compa&ntilde;&iacute;a ha conseguido vender m&aacute;s de 185.000 coches de sus marcas BMW, Mini y Rolls-Royce.</span> </span></li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El IBEX recupera un 1,93% en una buena sesi&oacute;n, pero los recortes seguir&aacute;n.</span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El FMI recomienda elevar la edad de jubilaci&oacute;n y recortar las pensiones.</span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El Consorcio de Transportes regional aprobar&aacute; este mi&eacute;rcoles una subida de tarifas, que </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">entrar&aacute; en vigor el 1 de mayo</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">, y que incluye un aumento medio del 11% en los desplazamientos en metro y autob&uacute;s. La principal novedad es que el billete sencillo de metro costar&aacute; 1,5&euro;, como hasta ahora, pero s&oacute;lo para las cinco primeras estaciones; </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">se incrementar&aacute; en 10 c&eacute;ntimos por estaci&oacute;n hasta las cinco siguientes</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">. Y costar&aacute; un m&aacute;ximo de 2 euros para el trayecto de 10 o m&aacute;s estaciones. Este sistema deber&aacute; esperar al 1 de junio.</span></span></li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;"><img class="rg_hi" src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-ed947748fc90ee843df41975a79af14e.jpg" border="0" width="260" height="194" /></span></span></li>]]></description><pubDate>Thu, 12 Apr 2012 16:34:00 +0000</pubDate></item><item><title>Ana Pastor ha plantado cara al nuevo ataque de los catalanes - Abogados Alicante 966090785 -</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041202-ana-pastor-ha-plantado-cara-al-nuevo-ataque-de-los-catalanes-abogados-alicante-966090785-.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041202-ana-pastor-ha-plantado-cara-al-nuevo-ataque-de-los-catalanes-abogados-alicante-966090785-.php</guid><description><![CDATA[<li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">La Ministra de Fomento Ana Pastor ha plantado cara al nuevo ataque de los catalanes contra el AVE gallego advirtiendo que es una obra prioritaria y que se har&aacute; por cohesi&oacute;n y solidaridad territorial.</span></span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El Gobierno prohibir&aacute; pagos en efectivo por importe superior a los 2.500 euros para luchar contra el fraude y el conocido dinero negro.</span></span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El grupo automovil&iacute;stico BMW ha registrado un </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">aumento de las ventas de sus veh&iacute;culos</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;"> en el mes de marzo, m&aacute;s que en cualquier otro mes de su historia. La compa&ntilde;&iacute;a ha conseguido vender m&aacute;s de 185.000 coches de sus marcas BMW, Mini y Rolls-Royce.</span> </span></li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El IBEX recupera un 1,93% en una buena sesi&oacute;n, pero los recortes seguir&aacute;n.</span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El FMI recomienda elevar la edad de jubilaci&oacute;n y recortar las pensiones.</span> </li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;">El Consorcio de Transportes regional aprobar&aacute; este mi&eacute;rcoles una subida de tarifas, que </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">entrar&aacute; en vigor el 1 de mayo</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">, y que incluye un aumento medio del 11% en los desplazamientos en metro y autob&uacute;s. La principal novedad es que el billete sencillo de metro costar&aacute; 1,5&euro;, como hasta ahora, pero s&oacute;lo para las cinco primeras estaciones; </span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">se incrementar&aacute; en 10 c&eacute;ntimos por estaci&oacute;n hasta las cinco siguientes</span><span style="line-height: 19px; background-color: white;">. Y costar&aacute; un m&aacute;ximo de 2 euros para el trayecto de 10 o m&aacute;s estaciones. Este sistema deber&aacute; esperar al 1 de junio.</span></span></li><li><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="line-height: 19px; background-color: white;"><img class="rg_hi" src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-ed947748fc90ee843df41975a79af14e.jpg" border="0" width="260" height="194" /></span></span></li>]]></description><pubDate>Thu, 12 Apr 2012 16:33:00 +0000</pubDate></item><item><title>Los notarios tambi&#xE9;n se equivocan</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041201-los-notarios-tambien-se-equivocan.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2012/041201-los-notarios-tambien-se-equivocan.php</guid><description><![CDATA[<p><img src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-bc28b9a9bf181223e8dc2d1098952f95.jpg" border="0" width="350" height="232" /></p><h1>Sentencia T.S. (Sala 3) de 28 de febrero de 2012</h1><p><span class="none"><strong>RESUMEN:</strong></span></p><div class="none"><span class="Normal">Notariado: Imposici&oacute;n de sanci&oacute;n disciplinaria a Notario por incumplimiento del deber de presencia f&iacute;sica en la autorizaci&oacute;n de instrumentos p&uacute;blicos. No se admite la denegaci&oacute;n indebida de prueba con indefensi&oacute;n para el recurrente. Admisi&oacute;n de prueba indirecta o indiciaria. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Excesiva acumulaci&oacute;n de instrumentos firmados cada d&iacute;a. Autorizaci&oacute;n de m&aacute;s de cien escrituras y actas diarias, sin tener en cuenta el desplazamiento. Prueba evidente de imposibilidad de presencia f&iacute;sica. No consta probado el deber de abstenci&oacute;n de la persona a quien se encomend&oacute; la instrucci&oacute;n del procedimiento disciplinario. Desestimaci&oacute;n del recurso de casaci&oacute;n.</span></div><div class="none">En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.</div><div class="none">Visto por la Sala Tercera, Secci&oacute;n Sexta del Tribunal Supremo constituida por los se&ntilde;ores al margen anotados el presente recurso de casaci&oacute;n con el n&uacute;mero 2690/09 que ante la misma pende de resoluci&oacute;n, interpuesto por la representaci&oacute;n procesal de D. Rodolfo contra sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 2146/05 por la Secci&oacute;n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representaci&oacute;n que ostenta</div><div id="TIT_ANT0000_00"><a name="ANT0000_00"></a><p>&nbsp;</p><h2>ANTECEDENTES DE HECHO</h2><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Primero.-</strong>La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja Garc&iacute;a en nombre y representaci&oacute;n de D. Rodolfo contra la resoluci&oacute;n de 4 de agosto de 2005 de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado, anulando y dejando sin efecto, por no ajustarse a derecho, la resoluci&oacute;n recurrida, y por ende las sanciones, en relaci&oacute;n con las infracciones muy graves descritas en los n&uacute;meros 1, 2, y 5 del Fundamento de Derecho Sexto, confirm&aacute;ndola en cuanto al resto de infracciones y sanciones. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Segundo.-</strong>Por Diligencia de Ordenaci&oacute;n de fecha 19 de febrero de 2009 de la Secci&oacute;n Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declar&oacute; firme la sentencia dictada en el antedicho recurso. Contra dicha diligencia la representaci&oacute;n procesal del recurrente present&oacute; escrito de revisi&oacute;n que fue estimado por Auto de fecha 30 de marzo de 2009 de dicha Sala y Secci&oacute;n.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Tercero.-</strong>Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se person&oacute; ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casaci&oacute;n mediante escrito de fecha 1 de junio de 2009, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Cuarto.-</strong>Con fecha 16 de septiembre de 2009 la Secci&oacute;n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dict&oacute; providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez d&iacute;as, la posible concurrencia de causa de inadmisi&oacute;n en relaci&oacute;n con el recurso de casaci&oacute;n interpuesto.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Evacuado dicho tr&aacute;mite la Sala dict&oacute; Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisi&oacute;n del recurso de casaci&oacute;n interpuesto por la representaci&oacute;n procesal de D. Rodolfo contra la Sentencia de 30 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci&oacute;n Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso n.&ordm; 2146/05, en lo que respecta a las infracciones sancionadas con multas de 24.000, 6.000, 3.005,7 y 1000 euros, respectivamente, y admitir a tr&aacute;mite el expresado recurso en relaci&oacute;n con la infracci&oacute;n sancionada con dos a&ntilde;os de suspensi&oacute;n de funciones...".</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Quinto.-</strong>Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casaci&oacute;n por esta Sala, se emplaz&oacute; a la parte recurrida para que en el plazo de treinta d&iacute;as, formalizara escrito de oposici&oacute;n, lo que realiz&oacute;, oponi&eacute;ndose al recurso de casaci&oacute;n y suplicando a la Sala: "... sentencia que inadmita el motivo s&eacute;ptimo del recurso, en los t&eacute;rminos del motivo de oposici&oacute;n previo de este escrito, y desestime el resto de los motivos o, subsidiariamente, desestime el recurso en su integridad y confirme la sentencia recurrida, con imposici&oacute;n de las costas causadas".</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Sexto.-</strong>Evacuado dicho tr&aacute;mite, se dieron por conclusas las actuaciones, se&ntilde;al&aacute;ndose para votaci&oacute;n y fallo la audiencia el d&iacute;a 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habi&eacute;ndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.</div><p>&nbsp;</p></div><div id="TIT_FD0000_00"><a name="FD0000_00"></a><p>&nbsp;</p><h2>FUNDAMENTOS DE DERECHO</h2><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Primero.-</strong>El presente recurso de casaci&oacute;n es interpuesto por la representaci&oacute;n procesal de don Rodolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci&oacute;n 3.&ordf;) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">El asunto trae causa de un procedimiento disciplinario seguido contra el hoy recurrente, Notario de Barcelona, y concluido mediante resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2005, que lo hall&oacute; responsable de las siguientes infracciones:</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>a) Infracci&oacute;n muy grave del</em> art. 43 Dos. 2, A, letra c) de la Ley 14/00, de 29 de diciembre <em>, por la que se regul&oacute; el r&eacute;gimen disciplinario de los notarios, en relaci&oacute;n con los</em> art. 17 bis, 27 y 36 de la ley del Notariado <em>, consistente en la autorizaci&oacute;n de instrumentos p&uacute;blicos faltando firmas de los comparecientes, y faltando la identificaci&oacute;n de los comparecientes, con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de seis meses de suspensi&oacute;n de funciones y como accesoria la de privaci&oacute;n de la aptitud para ser miembro de las Juntas Directivas mientras no obtenga la rehabilitaci&oacute;n.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>b) Infracci&oacute;n muy grave del</em> art. 43 Dos. 2, A, letra c) de la misma Ley <em>, en relaci&oacute;n con el</em> art. 26 de la Ley de Notariado <em>, infracci&oacute;n consistente en interlineados no salvados reglamentariamente con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de traslado forzoso y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>c) Infracci&oacute;n muy Grave del</em> art. 43 Dos. 2, A, letra g) de la misma ley <em>, consistente en la percepci&oacute;n de derechos arancelarios con infracci&oacute;n de las normas por las que se rigen con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de multa de 24.000 euros y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>d) Infracci&oacute;n muy grave del</em> art. 43.Dos. 2. A, letra d), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 17 bis de la Ley del Notariado <em>, en redacci&oacute;n dada por la Ley 24/2001, por la autorizaci&oacute;n de instrumentos notariales sin la presencia f&iacute;sica del Notario, con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de dos a&ntilde;os suspensi&oacute;n de funciones y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>e) Infracci&oacute;n muy grave del art. 43. Dos. 2, A, letra c) por firmas inaut&eacute;nticas con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de un a&ntilde;o de suspensi&oacute;n de funciones y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>f) Infracci&oacute;n grave del</em> art. 43.Dos.2, B, letra e) de la ley 14/00 <em>, por incumplimiento de la obligaci&oacute;n de comunicar por fax al Registro de la Propiedad el otorgamiento de las escrituras en el plazo reglamentario aplicable a los notarios, con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de multa de 6.000 euros y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>g) Infracci&oacute;n grave del</em> art. 43 Dos. 2, B letra e) de la ley 14/00 <em>, consistente en firmas en blanco, con imposici&oacute;n de sanci&oacute;n de multa de 3005,7 euros y las accesorias.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>h) Infracci&oacute;n Leve del</em> art. 43 Dos. 2, C) de la misma ley <em>, por infracci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociado al inmueble que se transmite (I.B.I) con imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n de multa de 1.000 euros.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none">Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia ahora impugnada rechaza, ante todo, que el procedimiento disciplinario hubiese caducado, que existiera vicio alguno en la incoaci&oacute;n de aqu&eacute;l, y que el instructor pudiera considerarse contaminado. Una vez aclarados estos extremos, la sentencia impugnada examina cada una de las infracciones con sus correspondientes sanciones, estimando que en las arriba mencionadas bajo las letras a), b) y e) no ha quedado acreditado el requisito del da&ntilde;o a los intereses de terceros o de la Administraci&oacute;n, por lo que anula las correspondientes sanciones. La resoluci&oacute;n recurrida es confirmada en todo lo dem&aacute;s.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Segundo.-</strong>Se basa este recurso de casaci&oacute;n en siete motivos, que ser&aacute;n analizados a continuaci&oacute;n, siguiendo el orden en que han sido formulados. No obstante, conviene se&ntilde;alar que mediante auto de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 fue inadmitido, por falta de cuant&iacute;a, el recurso de casaci&oacute;n con respecto a todas las infracciones no anuladas por la sentencia impugnada a excepci&oacute;n de la arriba mencionada bajo la letra d). Ello significa que la sentencia impugnada ha adquirido firmeza en todo aquello que no afecta a la referida infracci&oacute;n, consistente a tenor del art. 43.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000 en "la actuaci&oacute;n del Notario sin observar las formas y las reglas de la presencia f&iacute;sica"; infracci&oacute;n que ha sido sancionada con suspensi&oacute;n de funciones por un a&ntilde;o y las accesorias. A este solo punto debe dirigirse ahora la atenci&oacute;n.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Tercero.-</strong>En el motivo primero se alega infracci&oacute;n del art. 24 CE, porque el Colegio Notarial de Barcelona someti&oacute; la Notar&iacute;a del recurrente a tres inspecciones en un relativamente breve per&iacute;odo de tiempo. Entiende el recurrente que ello supone una <em>inquisitio generalis</em>, en cuanto tal incompatible con las garant&iacute;as proclamadas en el apartado segundo del citado art. 24 CE.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Incluso dejando al margen que, como bien dice la sentencia impugnada, objeto del recurso contencioso-administrativo fue la resoluci&oacute;n dictada en el procedimiento disciplinario y no las investigaciones previas que dieron lugar a su incoaci&oacute;n, la afirmaci&oacute;n del recurrente no puede ser acogida. En efecto, una pesquisa general es aqu&eacute;lla que se lleva a cabo de manera indiscriminada, sin que existan previamente indicios de la comisi&oacute;n de hechos il&iacute;citos; es decir, expres&aacute;ndolo de un modo gr&aacute;fico, consiste en hacer una redada -cuyos destinatarios y resultados son puramente aleatorios- o cuanto menos en investigar exhaustivamente a alguien sin motivo alguno. Tal vez haya razones para sostener que este modo de proceder es contrario al art. 24 CE; algo sobre lo que esta Sala ahora no se pronuncia, pues no es eso lo ocurrido en el presente caso: no consta que el Colegio Notarial de Barcelona sometiera la Notar&iacute;a del recurrente a una intensa actividad inspectora al azar o por puro capricho, sino que hab&iacute;a indicios de pr&aacute;ctica profesional incorrecta. As&iacute; lo demuestra, entre otros datos, la insistencia del recurrente en la instancia a fin de que se revelasen las noticias que condujeron a acordar las inspecciones. Ello impide afirmar que haya habido una pesquisa general, por lo que el motivo primero debe ser desestimado.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Cuarto.-</strong>En el motivo segundo se reprocha incongruencia omisiva a la sentencia impugnada. Sostiene el recurrente que &eacute;sta no se ha pronunciado -o lo ha hecho de manera imprecisa y gen&eacute;rica- sobre sus argumentaciones y pretensiones atinentes a la <em>inquisitio generalis</em>, a vicios en la incoaci&oacute;n del procedimiento disciplinario y a la contaminaci&oacute;n del instructor de &eacute;ste. Tambi&eacute;n se habla de incongruencia omisiva con respecto al deber de comunicaci&oacute;n del otorgamiento de escrituras al Registro de la Propiedad dentro del plazo reglamentario y a la existencia de firmas en blanco; pero estos dos extremos tienen que ver con infracciones distintas de la &uacute;nica que ahora puede ser objeto de examen.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Pues bien, vale la pena reproducir los fundamentos jur&iacute;dicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada:</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Cuarto.- Dedica el recurrente parte de su demanda a exponer con detalle todas las vicisitudes derivadas de los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Barcelona acordando la inspecci&oacute;n al recurrente, para concluir que el acuerdo de la Directora General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de diciembre de 2004 trae su causa del Acuerdo de la Junta de Directiva de 15 de septiembre de 2004, de manera que los motivos de invalidez que afectaban al acuerdo de la Junta, impregnaron la resoluci&oacute;n de 27 de diciembre de 2004.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Sobre esta alegaci&oacute;n del recurrente conviene hacer las siguientes precisiones:</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>1.&ordm; Las inspecciones efectuadas al recurrente, los expedientes a que dieran lugar, as&iacute; como los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Barcelona, -anteriores a la iniciaci&oacute;n de este expediente-, no son objeto del presente recurso contencioso administrativo, y por tanto quedan extramuros de nuestra fiscalizaci&oacute;n.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>2.&ordm; En cualquier caso, no se acierta a comprender cu&aacute;les son los motivos de invalidez de dichos acuerdos y la manera en que supuestamente dicha invalidez afectar&iacute;a a la incoaci&oacute;n del expediente disciplinario por la Direcci&oacute;n General; las alegaciones del recurrente son vagas, imprecisas y gen&eacute;ricas.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>3.&ordm; Adem&aacute;s, no se aprecia ninguna invalidez del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 15 de septiembre de 2004, en el que se acuerda trasladar cuanto antecede a la Ilma. Directora General de los Registros y del Notariado, para su conocimiento y efectos procedentes, dado que las eventuales sanciones que pudieran imponerse al recurrente rebasan la competencia objetiva de esta Junta Directiva.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>4.&ordm; Conforme a la legislaci&oacute;n aplicable el &uacute;nico &oacute;rgano competente para la iniciaci&oacute;n del procedimiento disciplinario era la aludida Direcci&oacute;n General, de ah&iacute; que la Junta Directiva, decidiera trasladar las actuaciones a la misma, porque as&iacute; lo dispone el</em> art&iacute;culo 43 Dos de la ley 14/00, de Medidas Fiscales <em>, Administrativas y de Orden Social, en la que se regula el r&eacute;gimen disciplinario de los notarios, a cuyo tenor: "Son &oacute;rganos competentes en la imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n las Juntas Directivas de los Colegios notariales, la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia. Las Juntas Directivas podr&aacute;n imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menos y medio. La Direcci&oacute;n General ser&aacute; el &oacute;rgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separaci&oacute;n del servicio".</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>En este caso las infracciones imputadas son en su mayor&iacute;a muy graves, por lo que teniendo en cuenta el tipo de sanci&oacute;n aplicable a las faltas muy graves el &uacute;nico &oacute;rgano competente para la incoaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n del expediente era la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado, por lo que la Junta Directiva del Colegio Notarial de Catalu&ntilde;a actu&oacute; con escrupuloso respeto de la ley.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Quinto.- Opone la demanda un segundo motivo impugnatorio referido a la parcialidad del notario instructor; este motivo ha de desestimarse ya que no se acierta a comprender cu&aacute;l es la causa o deber de abstenci&oacute;n que concurre en el Sr. Mariano, que ni siquiera se ha concretado. </em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Hay que tener en cuenta que el hecho de que Don. Mariano hubiera sido tesorero de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Catalu&ntilde;a no determina, a priori y a salvo otros argumentos que no se han dado, inter&eacute;s alguno en el expediente disciplinario incoado al recurrente, teniendo adem&aacute;s en cuenta que consta acreditado que Don. Mariano no asisti&oacute; a la sesi&oacute;n de 24 de julio de 2002 de la Junta Directiva de Barcelona a partir de cuya fecha se iniciaron expedientes de investigaci&oacute;n, ni consta acreditado que tuviera intervenci&oacute;n en la decisi&oacute;n del Colegio Notarial de Barcelona de remitir el asunto a la Direcci&oacute;n General, por lo que no puede encontrarse vicio alguno de parcialidad o de contaminaci&oacute;n, ni objetiva ni subjetiva, respecto de su funci&oacute;n instructora en el presente procedimiento. </em></div><p>&nbsp;</p><div class="none">La lectura de este permite constatar que la Sala de instancia dio respuestas a las cuestiones planteadas en la demanda. Tal vez en alg&uacute;n punto fue concisa, pero es perfectamente posible conocer las razones por las que rechaza las argumentaciones y pretensiones del recurrente. As&iacute;, al no detectarse incongruencia omisiva alguna, el motivo segundo ha de ser rechazado.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Quinto.-</strong>En el motivo tercero se alega denegaci&oacute;n indebida de prueba con indefensi&oacute;n. Los medios de prueba no admitidos en la instancia a que se refiere el recurrente son dos: declaraci&oacute;n del Colegio Notarial de Barcelona sobre las noticias que condujeron a acordar las inspecciones; y reconstrucci&oacute;n de una jornada normal de trabajo en los a&ntilde;os en que se produjeron los hechos sancionados, con los correspondientes desplazamientos del Notario dentro de la ciudad.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Es dif&iacute;cil apreciar la posible relevancia de esos medios de prueba. Saber cu&aacute;les fueron las concretas noticias que condujeron al Colegio Notarial de Barcelona a inspeccionar la Notar&iacute;a del recurrente es irrelevante, porque no se pone en duda que esas noticias existieron y, por consiguiente, que la decisi&oacute;n de investigar no fue tomada al azar o por capricho. Una vez sentado lo anterior, la identidad de las personas que pusieron en conocimiento de la Administraci&oacute;n corporativa la existencia de posibles irregularidades en la Notar&iacute;a del recurrente es intrascendente a efectos disciplinarios.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">En cuanto a la reconstrucci&oacute;n de una jornada normal de trabajo, el recurrente buscaba en sustancia demostrar que, al desplazarse usualmente en moto por la ciudad, era f&iacute;sicamente posible acudir en un solo d&iacute;a a los diferentes lugares donde hab&iacute;a autorizado documentos en el per&iacute;odo en que ocurrieron los hechos sancionados. Se habr&iacute;a tratado, sin duda, de una peculiar forma de reconocimiento judicial, cuyo rechazo por la Sala de instancia mal puede tacharse de arbitrario. De entrada, en lugar de acreditar o desmentir los hechos realmente acaecidos, se trataba de establecer una especie de equivalente actual de lo mismos, cuya verosimilitud ser&iacute;a, en la mejor de las circunstancias, dudosa. A ello hay que a&ntilde;adir que el recurrente no aport&oacute; material probatorio que, de una forma menos alambicada, hubiera podido ayudar al esclarecimiento de los hechos. Tal es destacadamente el caso, mencionado en la sentencia impugnada, de la no aportaci&oacute;n de sus agendas de aquellos a&ntilde;os; agendas que el recurrente dice haber destruido previamente, por no existir un deber reglamentario de conservarlas.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Por todo ello, la inadmisi&oacute;n de los referidos medios de prueba no puede decirse determinante de indefensi&oacute;n, lo que conduce a la desestimaci&oacute;n del motivo tercero.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Sexto.-</strong>En el motivo cuarto se invoca como vulnerado el art. 43.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000, as&iacute; como el art. 193 del Reglamento Notarial. En la Ley 14/2000, de acompa&ntilde;amiento a la de Presupuestos, se recoge el r&eacute;gimen disciplinario del Notariado; y, m&aacute;s concretamente, en su art. 42.Dos.2.A.d) -m&aacute;s arriba reproducido- se tipifica la infracci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de instrumentos sin la presencia f&iacute;sica del Notario. Pues bien, argumenta el recurrente que no ha habido ninguna prueba directa de su falta de presencia, sino que la resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2005, luego confirmada por la sentencia impugnada en este extremo, se apoya en una mera prueba indirecta o indiciaria: a partir de la constataci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos autorizados determinados d&iacute;as y aplicando la experiencia sobre el tiempo medio que un Notario experimentado utiliza por documento, infiere la imposibilidad de que el recurrente hubiera estado presente en todos aqu&eacute;llos casos. Este modo de razonar, a juicio del recurrente, no es compatible con la subsunci&oacute;n t&iacute;pica de los hechos en el art. 42.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000, que habr&iacute;a sido as&iacute; conculcado. Y en cuanto al art. 193 del Reglamento Notarial, recuerda el recurrente que, tras la reforma de 19 de enero de 2009, no exige ya la lectura del documento por el Notario.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Nada de esto resulta convincente. La prueba indirecta o indiciaria est&aacute; perfectamente admitida en el ordenamiento espa&ntilde;ol, incluso en materia penal. Seg&uacute;n reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo exigible es que los hechos que sirven de base o premisa hayan sido inequ&iacute;vocamente probados de manera directa, que las inferencias hechas a partir de ellos se ajusten a las reglas de la l&oacute;gica, y que el juzgador motive adecuadamente su razonamiento. V&eacute;anse en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 85/1999 y 117/2000. Que todo ello se ha respetado en el presente caso resulta de la lectura del siguiente pasaje del fundamento jur&iacute;dico sexto de la sentencia impugnada:</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Como punto esencial, en los hechos probados se ha puesto de relieve una excesiva acumulaci&oacute;n de instrumentos firmados cada d&iacute;a, y nada se ha contradicho, m&aacute;s all&aacute; de pretender llevar a la convicci&oacute;n del Tribunal que realmente hizo el trabajo cumpliendo todas sus obligaciones, proponiendo, para ello, lo que es ontol&oacute;gicamente imposible: revivir lo que se dijo hizo en tal d&iacute;a, hace m&aacute;s de cinco a&ntilde;os.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>De tales hechos, debidamente contratados, se lleg&oacute;, mediante la aplicaci&oacute;n de la t&eacute;cnica de la prueba indirecta o indiciaria, a la conclusi&oacute;n del hecho que constituye la infracci&oacute;n sancionada, esto es, la actuaci&oacute;n del notario sin observar las formas y reglas de la presencia f&iacute;sica.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>En efecto, resulta acreditado mediante certificaci&oacute;n del Colegio Notarial de Catalu&ntilde;a que en el a&ntilde;o 2003 se autorizaron m&aacute;s de cien escrituras y actas diarias en 22 ocasiones, y en el a&ntilde;o 2004 en 16 d&iacute;as se produjo igual acumulaci&oacute;n de instrumentos (m&aacute;s de cien escrituras y actas diarias). Teniendo en cuenta que el tiempo empleado para autorizar una compraventa, hipoteca y aval, seg&uacute;n un notario experimentado, es de 35 minutos por acto, tiempo al que hay que sumar el empleado para desplazarse, se infiere claramente la imposibilidad de autorizar, cumpliendo las obligaciones reglamentarias, las escrituras, actas, y p&oacute;lizas que rebasan entre todas el centenar diario, y, en ocasiones, acerc&aacute;ndose a las doscientas.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Adem&aacute;s de ello, de las horas de las diligencias de actas y de las horas fijadas para la firma de las escrituras se desprende tambi&eacute;n la imposibilidad de la presencia f&iacute;sica del notario recurrente, y en este caso la prueba m&aacute;s que indiciaria es evidente, si se tiene en cuenta las distancias entre las calles de Barcelona (en las diligencias practicadas fuera de despacho) y el tiempo en que figuran realizadas las actuaciones, con intervalos de 15 minutos, siendo as&iacute; que en alg&uacute;n caso incluso se solapan operaciones, y se practican dos diligencias simult&aacute;neas a algunos kil&oacute;metros de distancia.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>De esta manera, no solo hay indicios sino prueba incuestionable desde un punto de vista l&oacute;gico y razonable.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none"><em>Se han cumplido, en consecuencia, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional respecto de la prueba indiciaria, es decir se parte de unos hechos probados, como son el n&uacute;mero de documentos, la ubicaci&oacute;n de los lugares y los horarios, y de ellos, mediante un enlace racional y l&oacute;gico, se llega a la conclusi&oacute;n de la absoluta imposibilidad de cumplir los requisitos legales determinados por la legislaci&oacute;n notarial, entre otros el de la lectura del documento, su explicaci&oacute;n, sus advertencias y otras obligaciones impuestas a la funci&oacute;n p&uacute;blica notarial. Todo ello en relaci&oacute;n con las reglas contenidas en el</em> art. 193 del Reglamento Notarial en conexi&oacute;n con el 25.3 de la Ley del Notariado <em>.</em></div><p>&nbsp;</p><div class="none">Es claro, as&iacute;, que partiendo de ciertos datos estad&iacute;sticos cuya exactitud no es cuestionada, se infiere l&oacute;gica y motivadamente que fue imposible la presencia f&iacute;sica del recurrente en el otorgamiento de todos los documentos autorizados con su firma. El recurrente no indica con exactitud d&oacute;nde radicar&iacute;a la falta de l&oacute;gica o la falta de motivaci&oacute;n, sino que en realidad cuestiona la idoneidad misma de la prueba indirecta. Pero esto, como se ha visto, carece de fundamento. M&aacute;s a&uacute;n, precisamente en materia de r&eacute;gimen disciplinario del Notariado, esta Sala ha tenido ocasi&oacute;n de explicar, mediante sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casaci&oacute;n n.&ordm; 2285/2008), que incluso la sanci&oacute;n de separaci&oacute;n del cuerpo -m&aacute;s grave que la aqu&iacute; examinada- puede ser impuesta con apoyo en una prueba indirecta, siempre que &eacute;sta se haya desarrollado y valorado con arreglo al criterio jurisprudencial arriba expuesto.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Por lo dem&aacute;s, la invocaci&oacute;n del art. 193 del Reglamento Notarial que hace el recurrente no puede ser tomada en consideraci&oacute;n. No s&oacute;lo se refiere a una versi&oacute;n del citado precepto reglamentario posterior a los hechos y al propio acto administrativo que le impone la sanci&oacute;n, sino que poco tiene que ver con lo que aqu&iacute; se discute: que el Notario no tenga ya el deber de leer el documento a los otorgantes no significa que no deba estar presente. Adem&aacute;s, que la lectura por el Notario pueda ahora ser sustituida por otros medios tendentes al mismo resultado -el conocimiento por los otorgantes del contenido de los correspondientes documentos- no implica necesariamente que se acorte el tiempo razonablemente requerido para el correcto ejercicio de la funci&oacute;n notarial.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Todo lo expuesto conduce irremisiblemente a la desestimaci&oacute;n del motivo cuarto.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>S&eacute;ptimo.-</strong>En el motivo quinto se denuncia infracci&oacute;n del art. 43.Dos.10 de la Ley 14/2000, sosteniendo el recurrente que la sentencia impugnada habr&iacute;a debido considerar que el procedimiento disciplinario hab&iacute;a caducado cuando se dict&oacute; la resoluci&oacute;n sancionadora. Sin embargo, en realidad no discute el c&aacute;lculo temporal que se hace en la sentencia impugnada - incuestionablemente correcto- sino que se limita a hacer una serie de consideraciones teleol&oacute;gicas sobre el significado de la caducidad de los procedimientos administrativos. Tan es as&iacute; que lo que el recurrente termina reprochando a la sentencia impugnada es haberse fundado en una interpretaci&oacute;n literal del art. 43.Dos.10 de la Ley 14/2000, donde se establece la duraci&oacute;n del procedimiento disciplinario del Notariado. Esto habla por s&iacute; solo, pues revela una admisi&oacute;n de que no se hab&iacute;a superado la duraci&oacute;n m&aacute;xima del procedimiento disciplinario. El motivo quinto, por ello, no puede prosperar.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Octavo.-</strong>En el motivo sexto, sin cita de ning&uacute;n concreto precepto legal, se argumenta que el instructor del procedimiento disciplinario habr&iacute;a debido abstenerse, por ser miembro de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona que hab&iacute;a acordado las inspecciones de la Notar&iacute;a del recurrente y la remisi&oacute;n del asunto a la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Este motivo est&aacute; incorrectamente formulado, pues se funda en la letra c) del art. 88.1 LJCA. En efecto, que la sentencia impugnada no haya reconocido la pretensi&oacute;n del recurrente en el sentido de que el instructor estaba contaminado no constituye un "quebrantamiento de formas esenciales del juicio". La incorrecta apreciaci&oacute;n del &oacute;rgano judicial acerca de los vicios del procedimiento administrativo a trav&eacute;s del cual se dicta el acto recurrido no es un error <em>in procedendo</em>, sino que se trata, m&aacute;s bien, de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por ello, habr&iacute;a debido ser combatido con base en la letra d) de la mencionada disposici&oacute;n de la Ley Jurisdiccional. No conviene olvidar que el recurso de casaci&oacute;n es un medio extraordinario de revisi&oacute;n con motivos tasados, sin que los requisitos que deben satisfacerse sean los mismos seg&uacute;n el reproche dirigido a la sentencia impugnada se funde en uno u otro de los apartados del art. 88.1 LJCA. De aqu&iacute; que no sea vac&iacute;o formalismo rechazar un motivo casacional por su incorrecta formulaci&oacute;n.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Dicho esto, para disipar cualquier posible malentendido, no es ocioso a&ntilde;adir que ni siquiera con una formulaci&oacute;n correcta habr&iacute;a podido ser acogido el reproche que se hace a la sentencia impugna en este motivo sexto. La raz&oacute;n es que el recurrente no indica qu&eacute; precepto legal o reglamentario habr&iacute;a impuesto un deber de abstenci&oacute;n a la persona a quien se encomend&oacute; la instrucci&oacute;n del procedimiento disciplinario, sin que a esta Sala le resulte evidente que el mero hecho de ser miembro de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona sea subsumible en alguna de las causas de abstenci&oacute;n enumeradas con alcance general en el art. 28 LRJ-PAC.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">Y si se quiere afirmar que la mencionada persona no reun&iacute;a condiciones de imparcialidad objetiva o subjetiva -algo que, al menos de manera expl&iacute;cita y clara, no hace el recurrente- habr&iacute;a que hacer dos observaciones. La primera es que la doctrina de la imparcialidad, de origen jurisprudencial, est&aacute; pensada para los jueces y tribunales -no necesariamente para los &oacute;rganos administrativos- y, sobre todo, tiene por finalidad evitar que quien juzga haya estado en contacto con la causa. Aqu&iacute;, por el contrario, la pretendida contaminaci&oacute;n no afecta al &oacute;rgano administrativo que impone la sanci&oacute;n, que es la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado. La otra observaci&oacute;n es que el recurrente no da explicaci&oacute;n alguna del tipo de indefensi&oacute;n que le habr&iacute;a ocasionado que el instructor fuera esa persona y no otra; y, as&iacute; las cosas, toda su disquisici&oacute;n sobre las sesiones de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona en que aqu&eacute;l estuvo o no estuvo presente, resulta superflua.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>Noveno.-</strong>No es necesario examinar el motivo s&eacute;ptimo y &uacute;ltimo, ya que se refiere &iacute;ntegramente a infracciones distintas de la &uacute;nica con respecto a la cual este recurso de casaci&oacute;n ha sido admitido.</div><p>&nbsp;</p><div class="none"><strong>D&eacute;cimo.-</strong>- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimaci&oacute;n del recurso lleva aparejada la imposici&oacute;n de las costas al recurrente, que, ajust&aacute;ndose al criterio usualmente seguido por esta Secci&oacute;n 6.&ordf;, quedan fijadas en un m&aacute;ximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.</div><p>&nbsp;</p></div><div id="TIT_FA0000_00"><a name="FA0000_00"></a><p>&nbsp;</p><h2>FALLAMOS</h2><p>&nbsp;</p><div class="none">No ha lugar al recurso de casaci&oacute;n interpuesto por la representaci&oacute;n procesal de don Rodolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci&oacute;n 3.&ordf;) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009, con imposici&oacute;n de las costas al recurrente hasta un m&aacute;ximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.</div><p>&nbsp;</p><div class="none">As&iacute; por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos</div><p>&nbsp;</p><div class="none">PUBLICACI&Oacute;N.- Le&iacute;da y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia p&uacute;blica en el mismo d&iacute;a de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.</div><div class="none">______________________________________________________________________________________</div><div class="none"></div><div class="none"></div><div class="none"><p><strong>ABOGADOS ALICANTE TEF/FAX 966090785&nbsp;</strong>es un despacho jur&iacute;dico que pone a su disposici&oacute;n un amplio equipo de profesionales especializados en Derecho Matrimonial (separaciones y divorcios, parejas de hecho, medidas, etc.) y gesti&oacute;n inmobiliaria.</p><p>El bufete <strong>ABOGADOS ALICANTE TEF/FAX 966090785&nbsp;</strong>est&aacute; situado en la ciudad de Alicante-Alacant. Porque una ruptura civilizada es la mejor decisi&oacute;n para todos los miembros de la familia.</p></div></div>]]></description><pubDate>Thu, 12 Apr 2012 12:57:00 +0000</pubDate></item><item><title>Cristiano Ronaldo  caro, carro, carrro...</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2009/061201-cristiano-ronaldo-caro-carro-carrro-.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2009/061201-cristiano-ronaldo-caro-carro-carrro-.php</guid><description><![CDATA[<p>Jaume Ferrer, el vicepresidente de Barcelona, dijo lo que piensan muchos. "Ning&uacute;n jugador del mundo vale 94 millones de euros",&nbsp; como respuesta a la adquisici&oacute;n de Cristiano Ronalco al Real Madrid,&nbsp; ayer. La noticia caus&oacute; un gran revuelo: los 131.961.000 d&oacute;lares que pagar&aacute; el club espa&ntilde;ol traspasaron todas las fronteras de dinero en el mercado de pases de futbolistas.&nbsp; <img src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-db9ca65f71f7edf38ee3885c1c7d8853.jpg" border="0" /></p><p>Cristiano es un jugador distinto y &uacute;nico&nbsp;en la cancha, pero al fin y al cabo un jugador. Como futbolista, con 24 a&ntilde;os ya gan&oacute; todo lo que jug&oacute; en el&nbsp;Manchester United, aunque tambi&eacute;n con alguna que otra decepci&oacute;n, v&eacute;ase final de la Champions de &eacute;ste a&ntilde;o.&nbsp;<em>Publicitado y</em>&nbsp;adorado por las marcas m&aacute;s importantes, su estampa es capaz de convocar a miles y miles de amantes del f&uacute;tbol y curiosos para saber m&aacute;s de &eacute;l. Todos los caminos conducen al mismo lugar: es el sustituto natural de David Beckham como&nbsp;gran producto comercial.</p><p>Un r&eacute;cord a nivel mundial para un chico que vivi&oacute; sus primeros a&ntilde;os m&aacute;s cerca de la miseria que de los lujos, naci&oacute; y creci&oacute; en un barrio obrero en la isla portuguesa de Madeira, en un hogar humilde junto con sus tres hermanos. No era una historia relacionada con una familia del primer mundo. Todo lo contrario. Ronaldo era el menor de los tres hermanos. Y el m&aacute;s problem&aacute;tico. <img src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-2046c0a250c29f51562d237feab0aa5b.jpg" border="0" /></p><p>El dinero es el otro&nbsp;protagonista de esta trama, la revoluci&oacute;n Florentino P&eacute;rez genera&nbsp;dudas y much&iacute;simas preguntas. "Este engranaje plantea de nuevo y de forma muy aguda la cuesti&oacute;n del juego limpio financiero y del equilibrio de nuestras competiciones", advirti&oacute; Michel Platini, el presidente de la UEFA. Desde Barcelona se cuestiona la claridad de la operaci&oacute;n. "Es hora de que Florentino P&eacute;rez informe de d&oacute;nde saca todo este dinero para gastar en un momento de crisis econ&oacute;mica mundial, que involucra tambi&eacute;n al f&uacute;tbol", declar&oacute; el presidente de Barcelona, Joan Laporta. Hasta hubo quejas del &aacute;mbito pol&iacute;tico: "Estas sumas est&aacute;n m&aacute;s all&aacute; de lo comprensible por la mayor&iacute;a de los aficionados normales. Me preocupa que un peque&ntilde;o grupo de clubes ricos se enriquezca cada vez m&aacute;s y que eso perjudique al equilibrio del f&uacute;tbol", afirm&oacute; el ministro brit&aacute;nico de Deportes, Gerry Sutcliffe.</p><p>A Florentino nada de lo que digan le importa. "Es un jugador nacido para jugar en el Real Madrid", repiti&oacute; una y otra vez el flamante presidente, que arma su nuevo equipo de gal&aacute;cticos para el complicado vestuario que deber&aacute; manejar el nuevo entrenador,&nbsp; Pellegrini.</p><p><img src="https://jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-1433f1605d1b66c9ea6957a2749a0cb9.jpg" border="0" alt="cristiano ronaldo" /></p><p>Abogados en Barcelona Tf 670 63 03 05</p>]]></description><pubDate>Fri, 12 Jun 2009 08:40:00 +0000</pubDate></item><item><title>AC/DC EN EL ESTADIO OLIMPICO DE MONTJUIC</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2009/060801-ac-dc-en-el-estadio-olimpico-de-montjuic.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2009/060801-ac-dc-en-el-estadio-olimpico-de-montjuic.php</guid><description><![CDATA[<p>de e<span style="font-size: medium; font-family: Arial Black;">Ayer nuestro estimado campo, al que ahora dejamos fue el marco incomparable para un&nbsp;grupo "PATA NEGRA"&nbsp;de rock AC/DC, estaba lleno en casi su totalidad, vamos que no hab&iacute;a huecos, fue magnifico, sin duda, y vibrante,&nbsp;HAB&Iacute;A UNA cantidad de genta&nbsp;inmesa, y tan diferente, especialmente un recuerdo a los de Bilbao que vinieron en masa, y a los de Murcia, que tambi&eacute;n se dejaron ver de manera especial. Est&aacute; bien disfrutar ahora que no hay liga, de&nbsp;espectaculos</span> <span style="font-size: medium; font-family: arial black,avant garde;">este tipo y si es en casa</span> m&aacute;s que mejor.<img src="//jimenezsantos.blogia.com/upload/externo-c71f682561ae2950725747969d707b28.jpg" border="0" />&nbsp;</p>]]></description><pubDate>Mon, 08 Jun 2009 14:32:00 +0000</pubDate></item><item><title>KAMENI NO ESTA CLARO AUN SI SE IRA</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2009/060201-kameni-no-esta-claro-aun-si-se-ira.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2009/060201-kameni-no-esta-claro-aun-si-se-ira.php</guid><description><![CDATA[<p><span style="font-size: large; color: #808080; font-family: courier new,courier;">Ayer lo dijo el presidente del espanyol, S&aacute;nchez LLiure, a pesar de que el contrato de Carlos Kameni est&eacute; a punto de expirar, si hay voluntad del futbolista, hay muchas posibilidades de que continue la pr&oacute;xima temporada, &eacute;l ya conoce las intenciones y posturas del club, no habi&eacute;ndose comprometido con ning&uacute;n otro equipo a fecha de hoy.</span></p><p><span style="font-size: large; color: #808080; font-family: Courier New;"></span></p><p><span style="font-size: medium; color: #808080; font-family: Courier New;">abogados en Barcelona 670630305</span></p>]]></description><pubDate>Tue, 02 Jun 2009 14:15:00 +0000</pubDate></item><item><title>ESPA&#xD1;OL TRANKI TITI</title><link>https://jimenezsantos.blogia.com/2009/052902-espanol-tranki-titi.php</link><guid isPermaLink="true">https://jimenezsantos.blogia.com/2009/052902-espanol-tranki-titi.php</guid><description><![CDATA[<p><span style="font-size: x-small; color: #231f20; font-family: Times New Roman;"><span style="font-size: x-small; color: #231f20; font-family: Times New Roman;"><span style="font-size: x-small; color: #231f20; font-family: Times New Roman;"><p align="left"><span style="font-size: large; color: #0000ff; font-family: andale mono,times;">El derbi catal&aacute;n se disput&oacute; en&nbsp; el Ol&iacute;mpico Lluis Companys, casa de &lsquo;los Periquitos&rsquo; del Espanyol, que en casa no pierden ni tropizan a menudo, desde hace varias jornadas&nbsp;triunfos, empates y pocas derrotas, lo que hace que este fin de semana afrontemos el &uacute;ltimo encuentro sin nervios.&nbsp;En la clasificaci&oacute;n, con los puntos que tenemos estamos salvados y el contrincante tambi&eacute;n, luego ser&aacute; un partido de relax. El saldo es sumamente parejo entre estas escuadras con el Espanyol&nbsp;han sido&nbsp;ya numerosos los enfrentamientos en primera. As&iacute; fin de semana para disfrutar del futbol sin atosigamientos, FELICIDADES</span>.</p><p align="left">&nbsp;Abogados en Barcelona telef-670630305- imprescindible cita previa</p></span></span></span></p>]]></description><pubDate>Fri, 29 May 2009 09:03:00 +0000</pubDate></item></channel></rss>
