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Los notarios también se equivocan

Sentencia T.S. (Sala 3) de 28 de febrero de 2012

RESUMEN:

Notariado: Imposición de sanción disciplinaria a Notario por incumplimiento del deber de presencia física en la autorización de instrumentos públicos. No se admite la denegación indebida de prueba con indefensión para el recurrente. Admisión de prueba indirecta o indiciaria. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Excesiva acumulación de instrumentos firmados cada día. Autorización de más de cien escrituras y actas diarias, sin tener en cuenta el desplazamiento. Prueba evidente de imposibilidad de presencia física. No consta probado el deber de abstención de la persona a quien se encomendó la instrucción del procedimiento disciplinario. Desestimación del recurso de casación.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2690/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 2146/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Rodolfo contra la resolución de 4 de agosto de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anulando y dejando sin efecto, por no ajustarse a derecho, la resolución recurrida, y por ende las sanciones, en relación con las infracciones muy graves descritas en los números 1, 2, y 5 del Fundamento de Derecho Sexto, confirmándola en cuanto al resto de infracciones y sanciones. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

 

Segundo.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaró firme la sentencia dictada en el antedicho recurso. Contra dicha diligencia la representación procesal del recurrente presentó escrito de revisión que fue estimado por Auto de fecha 30 de marzo de 2009 de dicha Sala y Sección.

 

Tercero.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito de fecha 1 de junio de 2009, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

 

Cuarto.-Con fecha 16 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

 

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la Sentencia de 30 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso n.º 2146/05, en lo que respecta a las infracciones sancionadas con multas de 24.000, 6.000, 3.005,7 y 1000 euros, respectivamente, y admitir a trámite el expresado recurso en relación con la infracción sancionada con dos años de suspensión de funciones...".

 

Quinto.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que inadmita el motivo séptimo del recurso, en los términos del motivo de oposición previo de este escrito, y desestime el resto de los motivos o, subsidiariamente, desestime el recurso en su integridad y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas".

 

Sexto.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009.

 

El asunto trae causa de un procedimiento disciplinario seguido contra el hoy recurrente, Notario de Barcelona, y concluido mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2005, que lo halló responsable de las siguientes infracciones:

 

a) Infracción muy grave del art. 43 Dos. 2, A, letra c) de la Ley 14/00, de 29 de diciembre , por la que se reguló el régimen disciplinario de los notarios, en relación con los art. 17 bis, 27 y 36 de la ley del Notariado , consistente en la autorización de instrumentos públicos faltando firmas de los comparecientes, y faltando la identificación de los comparecientes, con imposición de la sanción de seis meses de suspensión de funciones y como accesoria la de privación de la aptitud para ser miembro de las Juntas Directivas mientras no obtenga la rehabilitación.

 

b) Infracción muy grave del art. 43 Dos. 2, A, letra c) de la misma Ley , en relación con el art. 26 de la Ley de Notariado , infracción consistente en interlineados no salvados reglamentariamente con imposición de la sanción de traslado forzoso y las accesorias.

 

c) Infracción muy Grave del art. 43 Dos. 2, A, letra g) de la misma ley , consistente en la percepción de derechos arancelarios con infracción de las normas por las que se rigen con imposición de la sanción de multa de 24.000 euros y las accesorias.

 

d) Infracción muy grave del art. 43.Dos. 2. A, letra d), en relación con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado , en redacción dada por la Ley 24/2001, por la autorización de instrumentos notariales sin la presencia física del Notario, con imposición de la sanción de dos años suspensión de funciones y las accesorias.

 

e) Infracción muy grave del art. 43. Dos. 2, A, letra c) por firmas inauténticas con imposición de la sanción de un año de suspensión de funciones y las accesorias.

 

f) Infracción grave del art. 43.Dos.2, B, letra e) de la ley 14/00 , por incumplimiento de la obligación de comunicar por fax al Registro de la Propiedad el otorgamiento de las escrituras en el plazo reglamentario aplicable a los notarios, con imposición de la sanción de multa de 6.000 euros y las accesorias.

 

g) Infracción grave del art. 43 Dos. 2, B letra e) de la ley 14/00 , consistente en firmas en blanco, con imposición de sanción de multa de 3005,7 euros y las accesorias.

 

h) Infracción Leve del art. 43 Dos. 2, C) de la misma ley , por infracción de la obligación de información sobre deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociado al inmueble que se transmite (I.B.I) con imposición de la sanción de multa de 1.000 euros.

 

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia ahora impugnada rechaza, ante todo, que el procedimiento disciplinario hubiese caducado, que existiera vicio alguno en la incoación de aquél, y que el instructor pudiera considerarse contaminado. Una vez aclarados estos extremos, la sentencia impugnada examina cada una de las infracciones con sus correspondientes sanciones, estimando que en las arriba mencionadas bajo las letras a), b) y e) no ha quedado acreditado el requisito del daño a los intereses de terceros o de la Administración, por lo que anula las correspondientes sanciones. La resolución recurrida es confirmada en todo lo demás.

 

Segundo.-Se basa este recurso de casación en siete motivos, que serán analizados a continuación, siguiendo el orden en que han sido formulados. No obstante, conviene señalar que mediante auto de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 fue inadmitido, por falta de cuantía, el recurso de casación con respecto a todas las infracciones no anuladas por la sentencia impugnada a excepción de la arriba mencionada bajo la letra d). Ello significa que la sentencia impugnada ha adquirido firmeza en todo aquello que no afecta a la referida infracción, consistente a tenor del art. 43.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000 en "la actuación del Notario sin observar las formas y las reglas de la presencia física"; infracción que ha sido sancionada con suspensión de funciones por un año y las accesorias. A este solo punto debe dirigirse ahora la atención.

 

Tercero.-En el motivo primero se alega infracción del art. 24 CE, porque el Colegio Notarial de Barcelona sometió la Notaría del recurrente a tres inspecciones en un relativamente breve período de tiempo. Entiende el recurrente que ello supone una inquisitio generalis, en cuanto tal incompatible con las garantías proclamadas en el apartado segundo del citado art. 24 CE.

 

Incluso dejando al margen que, como bien dice la sentencia impugnada, objeto del recurso contencioso-administrativo fue la resolución dictada en el procedimiento disciplinario y no las investigaciones previas que dieron lugar a su incoación, la afirmación del recurrente no puede ser acogida. En efecto, una pesquisa general es aquélla que se lleva a cabo de manera indiscriminada, sin que existan previamente indicios de la comisión de hechos ilícitos; es decir, expresándolo de un modo gráfico, consiste en hacer una redada -cuyos destinatarios y resultados son puramente aleatorios- o cuanto menos en investigar exhaustivamente a alguien sin motivo alguno. Tal vez haya razones para sostener que este modo de proceder es contrario al art. 24 CE; algo sobre lo que esta Sala ahora no se pronuncia, pues no es eso lo ocurrido en el presente caso: no consta que el Colegio Notarial de Barcelona sometiera la Notaría del recurrente a una intensa actividad inspectora al azar o por puro capricho, sino que había indicios de práctica profesional incorrecta. Así lo demuestra, entre otros datos, la insistencia del recurrente en la instancia a fin de que se revelasen las noticias que condujeron a acordar las inspecciones. Ello impide afirmar que haya habido una pesquisa general, por lo que el motivo primero debe ser desestimado.

 

Cuarto.-En el motivo segundo se reprocha incongruencia omisiva a la sentencia impugnada. Sostiene el recurrente que ésta no se ha pronunciado -o lo ha hecho de manera imprecisa y genérica- sobre sus argumentaciones y pretensiones atinentes a la inquisitio generalis, a vicios en la incoación del procedimiento disciplinario y a la contaminación del instructor de éste. También se habla de incongruencia omisiva con respecto al deber de comunicación del otorgamiento de escrituras al Registro de la Propiedad dentro del plazo reglamentario y a la existencia de firmas en blanco; pero estos dos extremos tienen que ver con infracciones distintas de la única que ahora puede ser objeto de examen.

 

Pues bien, vale la pena reproducir los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada:

 

Cuarto.- Dedica el recurrente parte de su demanda a exponer con detalle todas las vicisitudes derivadas de los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Barcelona acordando la inspección al recurrente, para concluir que el acuerdo de la Directora General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de diciembre de 2004 trae su causa del Acuerdo de la Junta de Directiva de 15 de septiembre de 2004, de manera que los motivos de invalidez que afectaban al acuerdo de la Junta, impregnaron la resolución de 27 de diciembre de 2004.

 

Sobre esta alegación del recurrente conviene hacer las siguientes precisiones:

 

1.º Las inspecciones efectuadas al recurrente, los expedientes a que dieran lugar, así como los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Barcelona, -anteriores a la iniciación de este expediente-, no son objeto del presente recurso contencioso administrativo, y por tanto quedan extramuros de nuestra fiscalización.

 

2.º En cualquier caso, no se acierta a comprender cuáles son los motivos de invalidez de dichos acuerdos y la manera en que supuestamente dicha invalidez afectaría a la incoación del expediente disciplinario por la Dirección General; las alegaciones del recurrente son vagas, imprecisas y genéricas.

 

3.º Además, no se aprecia ninguna invalidez del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 15 de septiembre de 2004, en el que se acuerda trasladar cuanto antecede a la Ilma. Directora General de los Registros y del Notariado, para su conocimiento y efectos procedentes, dado que las eventuales sanciones que pudieran imponerse al recurrente rebasan la competencia objetiva de esta Junta Directiva.

 

4.º Conforme a la legislación aplicable el único órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario era la aludida Dirección General, de ahí que la Junta Directiva, decidiera trasladar las actuaciones a la misma, porque así lo dispone el artículo 43 Dos de la ley 14/00, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, en la que se regula el régimen disciplinario de los notarios, a cuyo tenor: "Son órganos competentes en la imposición de la sanción las Juntas Directivas de los Colegios notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia. Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menos y medio. La Dirección General será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio".

 

En este caso las infracciones imputadas son en su mayoría muy graves, por lo que teniendo en cuenta el tipo de sanción aplicable a las faltas muy graves el único órgano competente para la incoación y la resolución del expediente era la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña actuó con escrupuloso respeto de la ley.

 

Quinto.- Opone la demanda un segundo motivo impugnatorio referido a la parcialidad del notario instructor; este motivo ha de desestimarse ya que no se acierta a comprender cuál es la causa o deber de abstención que concurre en el Sr. Mariano, que ni siquiera se ha concretado.

 

Hay que tener en cuenta que el hecho de que Don. Mariano hubiera sido tesorero de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña no determina, a priori y a salvo otros argumentos que no se han dado, interés alguno en el expediente disciplinario incoado al recurrente, teniendo además en cuenta que consta acreditado que Don. Mariano no asistió a la sesión de 24 de julio de 2002 de la Junta Directiva de Barcelona a partir de cuya fecha se iniciaron expedientes de investigación, ni consta acreditado que tuviera intervención en la decisión del Colegio Notarial de Barcelona de remitir el asunto a la Dirección General, por lo que no puede encontrarse vicio alguno de parcialidad o de contaminación, ni objetiva ni subjetiva, respecto de su función instructora en el presente procedimiento.

 

La lectura de este permite constatar que la Sala de instancia dio respuestas a las cuestiones planteadas en la demanda. Tal vez en algún punto fue concisa, pero es perfectamente posible conocer las razones por las que rechaza las argumentaciones y pretensiones del recurrente. Así, al no detectarse incongruencia omisiva alguna, el motivo segundo ha de ser rechazado.

 

Quinto.-En el motivo tercero se alega denegación indebida de prueba con indefensión. Los medios de prueba no admitidos en la instancia a que se refiere el recurrente son dos: declaración del Colegio Notarial de Barcelona sobre las noticias que condujeron a acordar las inspecciones; y reconstrucción de una jornada normal de trabajo en los años en que se produjeron los hechos sancionados, con los correspondientes desplazamientos del Notario dentro de la ciudad.

 

Es difícil apreciar la posible relevancia de esos medios de prueba. Saber cuáles fueron las concretas noticias que condujeron al Colegio Notarial de Barcelona a inspeccionar la Notaría del recurrente es irrelevante, porque no se pone en duda que esas noticias existieron y, por consiguiente, que la decisión de investigar no fue tomada al azar o por capricho. Una vez sentado lo anterior, la identidad de las personas que pusieron en conocimiento de la Administración corporativa la existencia de posibles irregularidades en la Notaría del recurrente es intrascendente a efectos disciplinarios.

 

En cuanto a la reconstrucción de una jornada normal de trabajo, el recurrente buscaba en sustancia demostrar que, al desplazarse usualmente en moto por la ciudad, era físicamente posible acudir en un solo día a los diferentes lugares donde había autorizado documentos en el período en que ocurrieron los hechos sancionados. Se habría tratado, sin duda, de una peculiar forma de reconocimiento judicial, cuyo rechazo por la Sala de instancia mal puede tacharse de arbitrario. De entrada, en lugar de acreditar o desmentir los hechos realmente acaecidos, se trataba de establecer una especie de equivalente actual de lo mismos, cuya verosimilitud sería, en la mejor de las circunstancias, dudosa. A ello hay que añadir que el recurrente no aportó material probatorio que, de una forma menos alambicada, hubiera podido ayudar al esclarecimiento de los hechos. Tal es destacadamente el caso, mencionado en la sentencia impugnada, de la no aportación de sus agendas de aquellos años; agendas que el recurrente dice haber destruido previamente, por no existir un deber reglamentario de conservarlas.

 

Por todo ello, la inadmisión de los referidos medios de prueba no puede decirse determinante de indefensión, lo que conduce a la desestimación del motivo tercero.

 

Sexto.-En el motivo cuarto se invoca como vulnerado el art. 43.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000, así como el art. 193 del Reglamento Notarial. En la Ley 14/2000, de acompañamiento a la de Presupuestos, se recoge el régimen disciplinario del Notariado; y, más concretamente, en su art. 42.Dos.2.A.d) -más arriba reproducido- se tipifica la infracción de autorización de instrumentos sin la presencia física del Notario. Pues bien, argumenta el recurrente que no ha habido ninguna prueba directa de su falta de presencia, sino que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2005, luego confirmada por la sentencia impugnada en este extremo, se apoya en una mera prueba indirecta o indiciaria: a partir de la constatación del número de documentos autorizados determinados días y aplicando la experiencia sobre el tiempo medio que un Notario experimentado utiliza por documento, infiere la imposibilidad de que el recurrente hubiera estado presente en todos aquéllos casos. Este modo de razonar, a juicio del recurrente, no es compatible con la subsunción típica de los hechos en el art. 42.Dos.2.A.d) de la Ley 14/2000, que habría sido así conculcado. Y en cuanto al art. 193 del Reglamento Notarial, recuerda el recurrente que, tras la reforma de 19 de enero de 2009, no exige ya la lectura del documento por el Notario.

 

Nada de esto resulta convincente. La prueba indirecta o indiciaria está perfectamente admitida en el ordenamiento español, incluso en materia penal. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo exigible es que los hechos que sirven de base o premisa hayan sido inequívocamente probados de manera directa, que las inferencias hechas a partir de ellos se ajusten a las reglas de la lógica, y que el juzgador motive adecuadamente su razonamiento. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 85/1999 y 117/2000. Que todo ello se ha respetado en el presente caso resulta de la lectura del siguiente pasaje del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada:

 

Como punto esencial, en los hechos probados se ha puesto de relieve una excesiva acumulación de instrumentos firmados cada día, y nada se ha contradicho, más allá de pretender llevar a la convicción del Tribunal que realmente hizo el trabajo cumpliendo todas sus obligaciones, proponiendo, para ello, lo que es ontológicamente imposible: revivir lo que se dijo hizo en tal día, hace más de cinco años.

 

De tales hechos, debidamente contratados, se llegó, mediante la aplicación de la técnica de la prueba indirecta o indiciaria, a la conclusión del hecho que constituye la infracción sancionada, esto es, la actuación del notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.

 

En efecto, resulta acreditado mediante certificación del Colegio Notarial de Cataluña que en el año 2003 se autorizaron más de cien escrituras y actas diarias en 22 ocasiones, y en el año 2004 en 16 días se produjo igual acumulación de instrumentos (más de cien escrituras y actas diarias). Teniendo en cuenta que el tiempo empleado para autorizar una compraventa, hipoteca y aval, según un notario experimentado, es de 35 minutos por acto, tiempo al que hay que sumar el empleado para desplazarse, se infiere claramente la imposibilidad de autorizar, cumpliendo las obligaciones reglamentarias, las escrituras, actas, y pólizas que rebasan entre todas el centenar diario, y, en ocasiones, acercándose a las doscientas.

 

Además de ello, de las horas de las diligencias de actas y de las horas fijadas para la firma de las escrituras se desprende también la imposibilidad de la presencia física del notario recurrente, y en este caso la prueba más que indiciaria es evidente, si se tiene en cuenta las distancias entre las calles de Barcelona (en las diligencias practicadas fuera de despacho) y el tiempo en que figuran realizadas las actuaciones, con intervalos de 15 minutos, siendo así que en algún caso incluso se solapan operaciones, y se practican dos diligencias simultáneas a algunos kilómetros de distancia.

 

De esta manera, no solo hay indicios sino prueba incuestionable desde un punto de vista lógico y razonable.

 

Se han cumplido, en consecuencia, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional respecto de la prueba indiciaria, es decir se parte de unos hechos probados, como son el número de documentos, la ubicación de los lugares y los horarios, y de ellos, mediante un enlace racional y lógico, se llega a la conclusión de la absoluta imposibilidad de cumplir los requisitos legales determinados por la legislación notarial, entre otros el de la lectura del documento, su explicación, sus advertencias y otras obligaciones impuestas a la función pública notarial. Todo ello en relación con las reglas contenidas en el art. 193 del Reglamento Notarial en conexión con el 25.3 de la Ley del Notariado .

 

Es claro, así, que partiendo de ciertos datos estadísticos cuya exactitud no es cuestionada, se infiere lógica y motivadamente que fue imposible la presencia física del recurrente en el otorgamiento de todos los documentos autorizados con su firma. El recurrente no indica con exactitud dónde radicaría la falta de lógica o la falta de motivación, sino que en realidad cuestiona la idoneidad misma de la prueba indirecta. Pero esto, como se ha visto, carece de fundamento. Más aún, precisamente en materia de régimen disciplinario del Notariado, esta Sala ha tenido ocasión de explicar, mediante sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación n.º 2285/2008), que incluso la sanción de separación del cuerpo -más grave que la aquí examinada- puede ser impuesta con apoyo en una prueba indirecta, siempre que ésta se haya desarrollado y valorado con arreglo al criterio jurisprudencial arriba expuesto.

 

Por lo demás, la invocación del art. 193 del Reglamento Notarial que hace el recurrente no puede ser tomada en consideración. No sólo se refiere a una versión del citado precepto reglamentario posterior a los hechos y al propio acto administrativo que le impone la sanción, sino que poco tiene que ver con lo que aquí se discute: que el Notario no tenga ya el deber de leer el documento a los otorgantes no significa que no deba estar presente. Además, que la lectura por el Notario pueda ahora ser sustituida por otros medios tendentes al mismo resultado -el conocimiento por los otorgantes del contenido de los correspondientes documentos- no implica necesariamente que se acorte el tiempo razonablemente requerido para el correcto ejercicio de la función notarial.

 

Todo lo expuesto conduce irremisiblemente a la desestimación del motivo cuarto.

 

Séptimo.-En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 43.Dos.10 de la Ley 14/2000, sosteniendo el recurrente que la sentencia impugnada habría debido considerar que el procedimiento disciplinario había caducado cuando se dictó la resolución sancionadora. Sin embargo, en realidad no discute el cálculo temporal que se hace en la sentencia impugnada - incuestionablemente correcto- sino que se limita a hacer una serie de consideraciones teleológicas sobre el significado de la caducidad de los procedimientos administrativos. Tan es así que lo que el recurrente termina reprochando a la sentencia impugnada es haberse fundado en una interpretación literal del art. 43.Dos.10 de la Ley 14/2000, donde se establece la duración del procedimiento disciplinario del Notariado. Esto habla por sí solo, pues revela una admisión de que no se había superado la duración máxima del procedimiento disciplinario. El motivo quinto, por ello, no puede prosperar.

 

Octavo.-En el motivo sexto, sin cita de ningún concreto precepto legal, se argumenta que el instructor del procedimiento disciplinario habría debido abstenerse, por ser miembro de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona que había acordado las inspecciones de la Notaría del recurrente y la remisión del asunto a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

Este motivo está incorrectamente formulado, pues se funda en la letra c) del art. 88.1 LJCA. En efecto, que la sentencia impugnada no haya reconocido la pretensión del recurrente en el sentido de que el instructor estaba contaminado no constituye un "quebrantamiento de formas esenciales del juicio". La incorrecta apreciación del órgano judicial acerca de los vicios del procedimiento administrativo a través del cual se dicta el acto recurrido no es un error in procedendo, sino que se trata, más bien, de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por ello, habría debido ser combatido con base en la letra d) de la mencionada disposición de la Ley Jurisdiccional. No conviene olvidar que el recurso de casación es un medio extraordinario de revisión con motivos tasados, sin que los requisitos que deben satisfacerse sean los mismos según el reproche dirigido a la sentencia impugnada se funde en uno u otro de los apartados del art. 88.1 LJCA. De aquí que no sea vacío formalismo rechazar un motivo casacional por su incorrecta formulación.

 

Dicho esto, para disipar cualquier posible malentendido, no es ocioso añadir que ni siquiera con una formulación correcta habría podido ser acogido el reproche que se hace a la sentencia impugna en este motivo sexto. La razón es que el recurrente no indica qué precepto legal o reglamentario habría impuesto un deber de abstención a la persona a quien se encomendó la instrucción del procedimiento disciplinario, sin que a esta Sala le resulte evidente que el mero hecho de ser miembro de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona sea subsumible en alguna de las causas de abstención enumeradas con alcance general en el art. 28 LRJ-PAC.

 

Y si se quiere afirmar que la mencionada persona no reunía condiciones de imparcialidad objetiva o subjetiva -algo que, al menos de manera explícita y clara, no hace el recurrente- habría que hacer dos observaciones. La primera es que la doctrina de la imparcialidad, de origen jurisprudencial, está pensada para los jueces y tribunales -no necesariamente para los órganos administrativos- y, sobre todo, tiene por finalidad evitar que quien juzga haya estado en contacto con la causa. Aquí, por el contrario, la pretendida contaminación no afecta al órgano administrativo que impone la sanción, que es la Dirección General de los Registros y del Notariado. La otra observación es que el recurrente no da explicación alguna del tipo de indefensión que le habría ocasionado que el instructor fuera esa persona y no otra; y, así las cosas, toda su disquisición sobre las sesiones de la Junta del Colegio Notarial de Barcelona en que aquél estuvo o no estuvo presente, resulta superflua.

 

Noveno.-No es necesario examinar el motivo séptimo y último, ya que se refiere íntegramente a infracciones distintas de la única con respecto a la cual este recurso de casación ha sido admitido.

 

Décimo.-- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6.ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

 

 

FALLAMOS

 

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2009, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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